CAT/C/PER/CO/R.7
por el Estado parte el 17 de enero de 2014 en el marco del procedimiento de seguimiento
(CAT/C/PER/CO/5-6/Add.1), y refiriéndose a la carta de fecha 23 de abril de 2014 de la
Relatora del Comité para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité considera
que la recomendación que figura en el párrafo 17, apartado b), arriba mencionado, no ha
sido aplicada y que las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, apartado a) y 15,
apartado a) de las anteriores observaciones finales se han aplicado parcialmente.
Tipificación y sanción del delito de tortura
10.
El Comité considera que la nueva tipificación del delito de tortura introducida por el
Decreto Legislativo núm. 1351, de 7 de enero de 2017, por el que se modificó el
artículo 321 del Código Penal, es incompleta, ya que en ella no se incluye expresamente la
finalidad o propósito concreto que motiva los actos de tortura, incluidos aquellos basados
en cualquier tipo de discriminación (art. 1).
11.
El Comité insta al Estado parte a modificar el tipo penal del artículo 321 del
Código Penal para que incluya expresamente los actos de tortura cometidos con el fin
de obtener de la víctima o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación. A este respecto, el Comité recuerda su observación general núm. 2
(2008) sobre la aplicación del artículo 2 de la Convención por los Estados partes, en la
que se afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la
Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o
potenciales para la impunidad (párr. 9).
Salvaguardias legales fundamentales
12.
El Comité lamenta la escasa información disponible sobre los procedimientos
existentes para garantizar el respeto en la práctica de las salvaguardias fundamentales
aplicables a las personas privadas de libertad reconocidas en la legislación del Estado parte,
así como la falta de datos oficiales sobre el número de quejas presentadas al respecto
durante el período objeto de examen (art. 2).
13.
El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que todos los
detenidos gocen en la práctica de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio
mismo de su privación de libertad de conformidad con las normas internacionales, en
particular: el derecho a ser asistidos sin demora por un abogado y a recibir asistencia
letrada gratuita en caso de necesidad; a requerir y tener acceso inmediato a un médico
independiente, aparte de cualquier examen médico que pueda realizarse a petición de
las autoridades; a ser informados de las razones de su detención y de la naturaleza de
los cargos que se les imputan en un idioma que comprendan; a que se registre su
detención; a informar con prontitud de su detención a un familiar o a un tercero; y a
ser llevados ante un juez sin demora.
Mecanismo nacional de prevención
14.
El Comité celebra la designación de la Defensoría del Pueblo como órgano
encargado del mecanismo nacional de prevención, si bien debería haberse producido a más
tardar un año después de la entrada en vigor para el Estado parte del Protocolo Facultativo
en octubre de 2006. No obstante, el Comité lamenta que el mecanismo nacional de
prevención no goce de la autonomía funcional exigida para el normal ejercicio de sus
funciones, ni cuente todavía con los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios
para su correcto funcionamiento (art. 2).
15.
El Estado parte debe garantizar la autonomía funcional del mecanismo
nacional de prevención y proporcionar los recursos necesarios para su
funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del artículo 18
del Protocolo Facultativo (véanse también las Directivas relativas a los mecanismos
nacionales de prevención, párrs. 11 y 12).
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