CAT/C/62/D/675/2015 con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro, llamado Estado miembro ejecutante, de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad”. El Consejo de la Unión Europea, en el considerando 10 de su decisión marco de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, indica que “[e]l mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 10 del Tratado de la Unión Europea, constatada por el Consejo”. También se precisa en el considerando 13 que “[n]adie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes”. En la decisión marco figura una lista restrictiva de los motivos de denegación de la ejecución. Para no obstaculizar ese instrumento de cooperación judicial basado en el principio del reconocimiento mutuo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo ocasión de declarar que los Estados miembros no pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea salvo en los casos de denegación previstos en la decisión marco. 6.3 El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Casación, que declaró que el respeto de los derechos fundamentales puede justificar la negativa a ejecutar una orden de detención europea, incluso en circunstancias distintas de las que se enumeran específicamente en la decisión marco. En un caso similar al presente, en que el autor, sospechoso de actos de terrorismo en España, se opuso a la ejecución de una orden de detención europea emitida por las autoridades judiciales españolas alegando que las acusaciones contra él se basaban en declaraciones obtenidas por la Guardia Civil española en contravención de los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la sala de lo penal del Tribunal de Casación recordó que “es indiscutible que si se determina que, en contravención del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se han obtenido confesiones o denuncias mediante tortura, esa violación de los derechos fundamentales tiene primacía sobre los principios de reconocimiento y confianza mutua e impide la ejecución de la orden de detención europea”11. El Tribunal de Casación verifica de todos modos que las quejas invocadas por el autor no sean meras alegaciones. 6.4 El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité. Por ejemplo, en el caso G. K. c. Suiza, el Comité consideró que para que se aplique la prohibición del artículo 15 es necesario que se demuestre que la declaración invocada como prueba ha sido hecha como resultado de tortura12. En tales circunstancias, y de conformidad con la jurisprudencia del Comité relativa al artículo 15 de la Convención, la sala de instrucción del tribunal de apelación de París comprobó la veracidad de las denuncias de tortura formuladas por el autor. El Estado parte recuerda que, mediante su fallo de 2 de abril de 2014, la sala de instrucción del tribunal de apelación de París decidió aplazar su decisión sobre la entrega del autor a la autoridad judicial española “en espera de que esta presente una decisión definitiva con arreglo al derecho español que ponga fin al procedimiento penal”. Solo después de verificar el seguimiento hecho por la autoridad judicial española de las denuncias presentadas por los dos testigos contra el autor, y después de haber llegado a la conclusión de que las investigaciones realizadas dieron lugar respectivamente a dos decisiones de sobreseimiento, la sala de instrucción del tribunal de apelación de París determinó que las quejas del autor eran infundadas y meras alegaciones. 6.5 El Estado parte señala que la sala de instrucción del tribunal de apelación de París también recordó el “nivel de confianza alto” entre los Estados partes en el mecanismo de la orden de detención europea, así como la adhesión de España al Convenio Europeo para la 10 11 12 GE.18-00937 El párrafo 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea reza así: “La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adoptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”. Sala de lo penal del Tribunal de Casación (Cass. crim. núm. 14-83.138), fallo del 20 de mayo de 2014, Bulletin criminel 2014, núm. 135 (puede consultarse en: www.legifrance.gouv.fr). Véase G. K. c. Suiza (CAT/C/30/D/219/2002), párr. 6.11. 5

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