CAT/C/62/D/675/2015
con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro, llamado Estado miembro
ejecutante, de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución
de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad”. El Consejo de la Unión
Europea, en el considerando 10 de su decisión marco de 13 de junio de 2002, relativa a la
orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros,
indica que “[e]l mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de
confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en
caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los
principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 10 del Tratado de la Unión Europea,
constatada por el Consejo”. También se precisa en el considerando 13 que “[n]adie podrá
ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser
sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes”.
En la decisión marco figura una lista restrictiva de los motivos de denegación de la
ejecución. Para no obstaculizar ese instrumento de cooperación judicial basado en el
principio del reconocimiento mutuo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo
ocasión de declarar que los Estados miembros no pueden negarse a ejecutar una orden de
detención europea salvo en los casos de denegación previstos en la decisión marco.
6.3
El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Casación, que declaró que
el respeto de los derechos fundamentales puede justificar la negativa a ejecutar una orden
de detención europea, incluso en circunstancias distintas de las que se enumeran
específicamente en la decisión marco. En un caso similar al presente, en que el autor,
sospechoso de actos de terrorismo en España, se opuso a la ejecución de una orden de
detención europea emitida por las autoridades judiciales españolas alegando que las
acusaciones contra él se basaban en declaraciones obtenidas por la Guardia Civil española
en contravención de los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la sala de lo penal del Tribunal de
Casación recordó que “es indiscutible que si se determina que, en contravención del
artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se han obtenido confesiones o
denuncias mediante tortura, esa violación de los derechos fundamentales tiene primacía
sobre los principios de reconocimiento y confianza mutua e impide la ejecución de la orden
de detención europea”11. El Tribunal de Casación verifica de todos modos que las quejas
invocadas por el autor no sean meras alegaciones.
6.4
El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité. Por ejemplo, en el caso G. K.
c. Suiza, el Comité consideró que para que se aplique la prohibición del artículo 15 es
necesario que se demuestre que la declaración invocada como prueba ha sido hecha como
resultado de tortura12. En tales circunstancias, y de conformidad con la jurisprudencia del
Comité relativa al artículo 15 de la Convención, la sala de instrucción del tribunal de
apelación de París comprobó la veracidad de las denuncias de tortura formuladas por el
autor. El Estado parte recuerda que, mediante su fallo de 2 de abril de 2014, la sala de
instrucción del tribunal de apelación de París decidió aplazar su decisión sobre la entrega
del autor a la autoridad judicial española “en espera de que esta presente una decisión
definitiva con arreglo al derecho español que ponga fin al procedimiento penal”. Solo
después de verificar el seguimiento hecho por la autoridad judicial española de las
denuncias presentadas por los dos testigos contra el autor, y después de haber llegado a la
conclusión de que las investigaciones realizadas dieron lugar respectivamente a dos
decisiones de sobreseimiento, la sala de instrucción del tribunal de apelación de París
determinó que las quejas del autor eran infundadas y meras alegaciones.
6.5
El Estado parte señala que la sala de instrucción del tribunal de apelación de París
también recordó el “nivel de confianza alto” entre los Estados partes en el mecanismo de la
orden de detención europea, así como la adhesión de España al Convenio Europeo para la
10
11
12
GE.18-00937
El párrafo 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea reza así: “La Unión reconoce los
derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adoptada el 12 de diciembre de 2007 en
Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”.
Sala de lo penal del Tribunal de Casación (Cass. crim. núm. 14-83.138), fallo del 20 de mayo de
2014, Bulletin criminel 2014, núm. 135 (puede consultarse en: www.legifrance.gouv.fr).
Véase G. K. c. Suiza (CAT/C/30/D/219/2002), párr. 6.11.
5