CAT/C/62/D/675/2015 una orden de detención europea basada en las declaraciones de dos personas que habían denunciado haber sido torturadas, máxime cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en uno de los dos casos, había condenado a España fundándose en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derecho Humanos. 3.2 El autor sostiene que las disposiciones del artículo 15 no pueden ser exigibles solo a las autoridades españolas, por dos razones. La primera se referiría a los términos de ese artículo, que no es aplicable únicamente a los procedimientos iniciados en el Estado en el que se han cometido o denunciado actos de tortura. La segunda se referiría a la lentitud de las autoridades españolas, ante las numerosas recomendaciones formuladas por las diversas organizaciones de derechos humanos, para erradicar la práctica de la tortura en las comisarías del país. 3.3 El autor subraya que la reclusión en régimen de incomunicación es objeto de preocupación y de recomendaciones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes7, el Comité de Derechos Humanos8 y el Comité contra la Tortura. Este último reiteró en sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico de España su preocupación —compartida por todos los órganos regionales e internacionales de protección de los derechos humanos relevantes— por que el régimen de incomunicación utilizado por el Estado parte en los delitos de terrorismo y banda armada, que podía llegar a los 13 días, vulneraba las salvaguardias contra los malos tratos y actos de tortura propias de un Estado de derecho9. 3.4 En ese contexto, las declaraciones de la Sra. Etxebarria Caballero deben ser consideradas nulas y no pueden ser utilizadas en el marco de ningún procedimiento. El autor pide al Comité que constate la violación y solicita una indemnización de 6.500 euros como reparación del perjuicio resultante de las decisiones de los tribunales franceses. También solicita que se extraigan todas las consecuencias de esta constatación respecto del procedimiento de la orden de detención europea que le concierne. Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad 4. El 22 de junio de 2015, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja. Se proponía demostrar que la comunicación era inadmisible en virtud del párrafo 5 a) del artículo 22 de la Convención por litispendencia internacional, ya que el autor presentó, el 20 de febrero de 2015, una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue objeto de una decisión de inadmisibilidad el 16 de abril de 2015. Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad 5. En sus comentarios de 7 de septiembre de 2015, el autor rechazó el argumento del Estado parte de que el mismo asunto habría sido examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El autor facilita el contenido de esa demanda, que se refiere a una cuestión diferente presentada por el autor ante ese Tribunal. En efecto, el objeto de su demanda ante el Tribunal era el carácter poco razonable del plazo tras el cual fue juzgado con arreglo al procedimiento judicial incoado contra él en Francia. El autor reafirma que la cuestión presentada ante el Comité contra la Tortura no está siendo examinada por otra instancia internacional. Observaciones del Estado parte sobre el fondo 6.1 El 26 de octubre de 2015, el Estado parte presentó observaciones sobre el fondo de la queja. 6.2 La legislación aplicable en caso de una orden de detención europea es el Código Procesal Penal, en cuyo artículo 695-11 se establece que “[l]a orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro, llamado Estado miembro emisor, 7 8 9 4 “Informe al Gobierno de España sobre la visita realizada a España”. CCPR/C/ESP/CO/5. Véase CAT/C/ESP/CO/5, párr. 12. GE.18-00937

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