CAT/C/62/D/675/2015
un auto que ordenaba aplazar la sentencia en espera de que se tomara una decisión
definitiva sobre la denuncia de tortura y malos tratos presentada por el Sr. Zapirain
Romano.
2.9
El 10 de junio de 2014, la denuncia de tortura y malos tratos del Sr. Zapirain
Romano fue objeto de una orden de “sobreseimiento temporal”, dictada por el juzgado de
instrucción núm. 4 de Bilbao, debido a que la comisión de los hechos que se relataban en la
denuncia no estaba suficientemente fundamentada. El 24 de junio de 2014, el juzgado
central de instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional comunicó la decisión de
“sobreseimiento temporal” al tribunal de apelación de París. Como no se presentó ningún
recurso contra la orden de sobreseimiento, esta pasó a ser firme.
2.10 El 1 de octubre de 2014, el tribunal de apelación de París procedió a celebrar una
nueva vista en la que el autor pidió al tribunal que desestimara la ejecución de la orden de
detención europea, alegando que, según las organizaciones de defensa de los derechos
humanos, las denuncias de tortura no se examinaban en España con el rigor necesario, que
demasiado a menudo eran archivadas o sobreseídas sin efectuar un mínimo de
investigaciones, y que las declaraciones obtenidas mediante la tortura se utilizaban como
elementos de prueba en procedimientos judiciales. El autor citó a este respecto las
recomendaciones del Comité de Derechos Humanos 3, el Comité Europeo para la
Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes 4 y el Comité
contra la Tortura5, así como sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
relación con la reclusión en régimen de incomunicación y el uso como prueba de
declaraciones hechas bajo ese régimen.
2.11 Cuando el asunto se encontraba en el proceso de deliberaciones, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos emitió, el 7 de octubre de 2014, su sentencia en el asunto Etxebarria
Caballero c. España. El Tribunal señaló la insuficiencia de la investigación llevada a cabo
por las autoridades españolas tras la denuncia y concluyó que se había vulnerado la
obligación procesal prevista en el artículo 3 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos
Humanos)6.
2.12 El tribunal de apelación de París no tuvo en cuenta la decisión del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos y mediante su decisión, de 12 de noviembre de 2014, ordenó la
entrega del autor a las autoridades españolas, en ejecución de la orden de detención
europea, aunque aplazada ya que el autor era objeto también de acciones penales en
Francia. El recurso contra esa decisión fue desestimado por el Tribunal de Casación el 16
de diciembre de 2014. Ese Tribunal observó que las quejas del autor carecían de
fundamento y eran meras alegaciones, ya que el Tribunal Supremo de España había
rechazado el recurso de uno de los testigos y ordenado el sobreseimiento de la denuncia del
segundo, que había asentido.
La denuncia
3.1
El autor sostiene que la sala de instrucción del tribunal de apelación de París y el
Tribunal de Casación violaron el artículo 15 de la Convención al permitir que se ejecutara
3
4
5
6
CCPR/C/ESP/CO/5.
“Informe al Gobierno de España sobre la visita realizada a España por el Comité Europeo para la
Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, 31 de mayo a 13 de junio
de 2011”, 30 de abril de 2013 (disponible en español e inglés únicamente), documento
CPT/Inf (2013) 6.
CAT/C/ESP/CO/5.
Etxebarria Caballero c. España, núm. 74016/12, párrs. 57 y 58, 7 de octubre de 2014. Con respecto a
los malos tratos sufridos por la Sra. Etxebarria Caballero, el Tribunal determinó lo siguiente:
“En conclusión, el Tribunal considera que los elementos de que dispone no le permiten determinar,
más allá de toda duda razonable, que la demandante haya estado sometida a tratos que hayan
alcanzado un mínimo de gravedad, en contravención del artículo 3 de la Convención. El Tribunal
insiste en subrayar al respecto, que esta imposibilidad deriva en gran parte de la ausencia de una
detenida y efectiva investigación por parte de las autoridades nacionales a raíz de la denuncia por
malos tratos presentada por la demandante”.
GE.18-00937
3