CAT/C/PER/CO/R.7 por el Estado parte el 17 de enero de 2014 en el marco del procedimiento de seguimiento (CAT/C/PER/CO/5-6/Add.1), y refiriéndose a la carta de fecha 23 de abril de 2014 de la Relatora del Comité para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité considera que la recomendación que figura en el párrafo 17, apartado b), arriba mencionado, no ha sido aplicada y que las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, apartado a) y 15, apartado a) de las anteriores observaciones finales se han aplicado parcialmente. Tipificación y sanción del delito de tortura 10. El Comité considera que la nueva tipificación del delito de tortura introducida por el Decreto Legislativo núm. 1351, de 7 de enero de 2017, por el que se modificó el artículo 321 del Código Penal, es incompleta, ya que en ella no se incluye expresamente la finalidad o propósito concreto que motiva los actos de tortura, incluidos aquellos basados en cualquier tipo de discriminación (art. 1). 11. El Comité insta al Estado parte a modificar el tipo penal del artículo 321 del Código Penal para que incluya expresamente los actos de tortura cometidos con el fin de obtener de la víctima o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. A este respecto, el Comité recuerda su observación general núm. 2 (2008) sobre la aplicación del artículo 2 de la Convención por los Estados partes, en la que se afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9). Salvaguardias legales fundamentales 12. El Comité lamenta la escasa información disponible sobre los procedimientos existentes para garantizar el respeto en la práctica de las salvaguardias fundamentales aplicables a las personas privadas de libertad reconocidas en la legislación del Estado parte, así como la falta de datos oficiales sobre el número de quejas presentadas al respecto durante el período objeto de examen (art. 2). 13. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que todos los detenidos gocen en la práctica de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio mismo de su privación de libertad de conformidad con las normas internacionales, en particular: el derecho a ser asistidos sin demora por un abogado y a recibir asistencia letrada gratuita en caso de necesidad; a requerir y tener acceso inmediato a un médico independiente, aparte de cualquier examen médico que pueda realizarse a petición de las autoridades; a ser informados de las razones de su detención y de la naturaleza de los cargos que se les imputan en un idioma que comprendan; a que se registre su detención; a informar con prontitud de su detención a un familiar o a un tercero; y a ser llevados ante un juez sin demora. Mecanismo nacional de prevención 14. El Comité celebra la designación de la Defensoría del Pueblo como órgano encargado del mecanismo nacional de prevención, si bien debería haberse producido a más tardar un año después de la entrada en vigor para el Estado parte del Protocolo Facultativo en octubre de 2006. No obstante, el Comité lamenta que el mecanismo nacional de prevención no goce de la autonomía funcional exigida para el normal ejercicio de sus funciones, ni cuente todavía con los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios para su correcto funcionamiento (art. 2). 15. El Estado parte debe garantizar la autonomía funcional del mecanismo nacional de prevención y proporcionar los recursos necesarios para su funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del artículo 18 del Protocolo Facultativo (véanse también las Directivas relativas a los mecanismos nacionales de prevención, párrs. 11 y 12). 3

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